jueves, 3 de julio de 2008

SECLA CITO A COREFA AL MINISTERIO POR LOS DESPIDOS EN LA PAÑALERA

Cde. Expte. Nº 21506- 15310/08


En la ciudad de Sarandí, a los 3 días del mes de Julio del 2008, se presentan ante este Ministerio de Trabajo de la Pcia de Bs. As. Delegación Regional de Avellaneda, previamente citados por ante mi Mónica E Parra Secretaria de Conciliación siendo las 11:50 hs . Por la parte gremial lo hace por SECLA el Sr. GUSTAVO FERNANDEZ Y MATIAS LEYES ambos con personería acreditada. Por la parte Trabajadora lo hacen GOMEZ SEBASTIAN EDUARDO con DNI nº 28213686, LOPEZ SERGIO DANIEL con DNI nº 30404848, ROJAS GASTON EZEQUIEL con DNI nº 33680070, SANTILLAN CLAUDIA ANDREA con DNI nº 26522964, LEON YANEL LILIANA con DNI nº 290045593, ALEGRE MARISA NOEMI con DNI nº 25051432. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien se encuentra fehacientemente notificada a fs 2 y 3 según acta MT 9 nº 063585/6.---------------

Abierto el acto y en uso de la palabra la parte gremial y trabajadora presente manifiestan que: Ratificamos la denuncia de fojas uno, tomamos vista de fs 2 y 3, rechazamos en un todo lo manifestado por el Sr. GOMEZ JORGE GASTON con DNI nº 29440178 quien dice ser socio Gerente y los trabajadores abajo firmantes, atento a que se adjuntan fotocopias de Telegramas de fecha 1/07/08 enviados por los trabajadores presentes . Haciendo única responsable a la empresa de las medidas que se pudieran adoptar ante el despido masivo de los trabajadores, haciendo expresa reserva de derecho . Solicitando la fijación de nueva audiencia y se apliquen las sanciones de ley .--------------------------

Visto lo actuado se fija nueva audiencia para el día 10/07/08 a las 12:30 hs quedando las partes comparecientes fehacientemente notificadas. Debiéndose citar a la parte empleadora por el Auxilio de Fuerza Publica. No siendo para mas se da por finalizado el acto siendo las 13:20 hs previa integra lectura y ratificación por ante mi funcionaria actuante que certifico.----------------------------------------------------------------------------


PARTE TRABAJADORA PARTE GREMIAL

miércoles, 2 de julio de 2008

AUDIENCIAS MES DE JULIO - AVELLANEDA

01/07/08 10:00hs. GAMA ALVEZ DIANA L. c/ ELECT. JULMAR SRL. Causales: Despido art. 180 y 181 L.C.T. 20744.

01/07/08 10:30hs. SECLA c/ REGAN CREACIONES (FLORIDA CHEECK) Causales: Trabajo parcialmente en negro- Incumplimiento del CCT 130/75.

01/07/08 10:30hs. SECLA c / PIU BELLO SRL. Causales: Diferencias salariales – Reales fechas de ingreso.
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03/07/08 10:30hs. SECLA c/REGAN CREACIONES (FLORIDA CHEEK) Causales: Trabajo parcialmente en negro- incumplimiento del CCT. 130/75.

03/07/08 11:00hs. SECLA c / COREFA SRL. Causales: 7 DESPIDOS (relación laboral mal registrada.
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08/07/08 09:30hs. GOIRIZ EDGAR BLACIO c/ WAL MART ARG.SRL. Causales: Apercibimiento.

08/07/08 11:30hs. DIONISIO LEANDRO ESTEBAN c/ ENVASES TRIPLAS S.H. Causales: Despido (reclamo indemnización y preaviso.

08/07/08 12:00hs. DE GENARO ANDREA VERONICA c / DE LA ROSA CARLOS WALTER Causales: Malos tratos-Relación laboral mal registrada.

08/07/08 12:30hs. SECLA c/ TAGSA S.A. Causales: Diferencias salariales.
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11/07/08 11:30hs. SECLA c/ COREFA S.R.L. Causales: Incumplimiento del C.C.T. 130/75 por mala liquidación de haberes.
11/07/08 12:00hs. SECLA c/ ERGOCORP – PRODMOBI Causales: Cambio de razón social.
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15/07/08 10:00hs. PAZ CRISTIAN MIGUEL c/ FALABELLA S.A. (Local 517) Causales: Diferencias salariales e indemnizatorias.

15/07/08 11:00hs. SECLA c/ FALABELLA S.A. (Local 517) Causales: Disminución en contrato laboral.

15/07/08 12:00hs. SECLA c/ PIU BELLO SRL. Causales: Diferencias Salariales - Reales fechas de ingreso.
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17/07/08 11:00hs. SECLA c/ JAIME COHEN SABBAN Causales: Incumplimiento del CCT. 130/75.
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18/07/08 10:30 hs. y 11:00hs.SECLA c / WAL MART ARG. SRL. Av. Güemes 897 y Aut. Aut. Bs. As. La Plata. Causales: ……………………………………………………………………………

REINCORPORACION EN SOPRANO

El jueves 26/06 se comunica con el afiliador Tony Vera la trabajadora Nilda MARTINEZ de la empresa Soprano SA, le informa que por motivos muy poco claros, tanto laborales como personales con el dueño y con algunos trabajadores de la empresa, quedaba desvinculada a partir de ese día. La compañera había vuelto recientemente de licencia médica, por un accidente laboral en el cual se lastimo la mano con un portón, había hecho reclamos por intermedio del sindicato para que se le pagaran los días de enfermedad, ya que ni la empresa ni la ART no se querían hacer cargo del sueldo de la compañera. El dueño de la empresa fue citado por la secretaria de asuntos laborales al gremio al otro día a las 15:00 hs. Estuvieron presentes por el gremio el Sec. General Pedro Orlando Machado , el Sec. Gremial Gustavo Fernández y los inspectores de gremiales Luis Sobre y Antonio Ver y el dueño de la empresa junto con otro encargado de la empresa. El dueño de la firma asegura no tener otra opción que desvincularla ya que por motivos personales con él, y con compañeros de trabajo quienes según él no la querían tener mas de compañera por problemas y no le dejaba otra opción que desvincularla, que pagaría lo que hiciera falta pero no la quería tener mas trabajando en su empresa.
La verdad de todo esto es que la compañera, desde hace mas de dos años, a pesar de ser encargada, se acerco al gremio y empezó a denunciar un montón de irregularidades que pasaban en esta empresa:

-HABÍA PERSONAL EN NEGRO
-NO SE PAGABAN SUELDOS DE CONVENIO
-SE TRABAJABA ENTRE 12 Y 14 HS DIARIAS
-NO TENÍAN ROPA DE TRABAJO
-NO SE RESPETABAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
-NO PAGABAN FERIADOS
-NO TENÍAN FRANCOS
-TRABAJABAN SÁBADOS Y DOMINGOS
-NO COBRABAN ASIGNACIONES FAMILIARES
La verdad es que en este momento todos los compañeros encuadrados en el CCT 130/75 trabajan en blanco, cobran sueldos de convenio, trabajan de lunes a viernes, no exceden la jornada legal laboral de 48 hs. semanales, cuentan con ropa de trabajo y el lugar de trabajo es cada vez mas cómodo para trabajar. El gremio los visita todas las semanas y los afiliados usan las instalaciones tanto de la obra social como las del gremio.
Luego de una extensa reunión con el dueño de la empresa, quien no pensaba cambiar su postura, y luego de confesar de que en realidad tomaba la determinación de desvincular a la compañera porque se había dado cuenta de que ella era la que había encabezado todos los reclamos al SECLA en representación del conjunto de trabajadores de Soprano. No nos quedó mas remedio que informar al dueño de la empresa los pasos que íbamos a llevar adelante para preservar la fuente de trabajo de la trabajadora, que se iba a hacer una asamblea en el lugar de trabajo para terminar con la primera mentira de que en realidad la compañera tenia problemas con los demás trabajadores de Soprano. Además se iba a tratar en dicha asamblea el despido discriminatorio y arbitrario, se iba a votar a favor o en contra de ir a paro hasta que el MTSS obligara a la empresa retrotraer dicha medida por nosotros repudiada.
El dueño de Soprano se retira del gremio y no nos da una solución, por lo que empieza a tomar curso nuestros reclamos para reincorporar a la empresa a la trabajadora. Pero el mismo día a ultima hora, telefónicamente el dueño de la empresa se comunica con la Sec. gremial y accede a nuestro pedido. Se le exige a la empresa que se reincorpore a la compañera, con la misma categoría de encargada, con la misma jornada y otras condiciones a la que el empresario accede. El encargado de darle la buena noticia a la trabajadora es el compañero Tony Vera, el día lunes volvería a trabajar como encargada del sector pegado.
En el día de ayer fuimos a la empresa a ver el cumplimiento de dicho compromiso, encontramos a la compañera Nilda Martinez , feliz de volver a estar con sus compañeros y disfrutando de las conquistas que gracias al SECLA hoy dejaron de ser una meta para ser una realidad. Esto se debe a que en todo lugar donde el SECLA encuentre a trabajadores dispuestos a luchar por sus derechos y a militar permanentemente en su reivindicación, el cuerpo de delegados, la comisión directiva y el Secretario General va a acompañar hasta las ultimas circunstancias para que nunca mas un trabajador este solo.

AUDIENCIAS FILIAL AVELLANEDA MES DE JULIO


01/07/08 10:00hs. GAMA ALVEZ DIANA L. c/ ELECT. JULMAR SRL. Causales: Despido art. 180 y 181 L.C.T. 20744.

01/07/08 10:30hs. SECLA c/ REGAN CREACIONES (FLORIDA CHEECK) Causales: Trabajo parcialmente en negro- Incumplimiento del CCT 130/75.

01/07/08 10:30hs. SECLA c / PIU BELLO SRL. Causales: Diferencias salariales – Reales fechas de ingreso.
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03/07/08 10:30hs. SECLA c/REGAN CREACIONES (FLORIDA CHEEK) Causales: Trabajo parcialmente en negro- incumplimiento del CCT. 130/75.

03/07/08 11:00hs. SECLA c / COREFA SRL. Causales: 7 DESPIDOS (relación laboral mal registrada.
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08/07/08 09:30hs. GOIRIZ EDGAR BLACIO c/ WAL MART ARG.SRL. Causales: Apercibimiento.

08/07/08 11:30hs. DIONISIO LEANDRO ESTEBAN c/ ENVASES TRIPLAS S.H. Causales: Despido (reclamo indemnización y preaviso.

08/07/08 12:00hs. DE GENARO ANDREA VERONICA c / DE LA ROSA CARLOS WALTER Causales: Malos tratos-Relación laboral mal registrada.
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11/07/08 11:30hs. SECLA c/ COREFA S.R.L. Causales: Incumplimiento del C.C.T. 130/75 por mala liquidación de haberes.
11/07/08 12:00hs. SECLA c/ ERGOCORP – PRODMOBI Causales: Cambio de razón social.
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15/07/08 10:00hs. PAZ CRISTIAN MIGUEL c/ FALABELLA S.A. (Local 517) Causales: Diferencias salariales e indemnizatorias.

15/07/08 11:00hs. SECLA c/ FALABELLA S.A. (Local 517) Causales: Disminución en contrato laboral.

15/07/08 12:00hs. SECLA c/ PIU BELLO SRL. Causales: Diferencias Salariales - Reales fechas de ingreso.
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17/07/08 11:00hs. SECLA c/ JAIME COHEN SABBAN Causales: Incumplimiento del CCT. 130/75.
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18/07/08 10:30 hs. y 11:00hs.SECLA c / WAL MART ARG. SRL. Av. Güemes 897 y Aut. Aut. Bs. As. La Plata. Causales: …………………………………

martes, 1 de julio de 2008

GAMA DIANA CONTRA ELECTRONICA JULMAR S.R.L

Cde. Expte. Nº 21506- 15249/08


En la ciudad de Sarandi, a los 1 días del mes de Julio del 2008, se presentan ante este Ministerio de Trabajo de la Pcia de Bs. As. Delegación Regional de Avellaneda, previamente citados por ante mi funcionaria actuante. Por la parte Gremial lo hacen por SECLA la Sra. MARIA SOLEDAD SUAREZ, y los Sres. GUSTAVO FERNANDEZ Y MATIAS LEYES todos con personería acreditada. Por la parte reclamante lo hace GAMA ALVEZ DIANA LORELEY con DNI nº 93250811 con domicilio en autos. Por la parte Reclamada lo hace por ELECTRONICA JULMARR SRL la Sra. CECELIA BRENDA ORTIZ en carácter de Gerente con contrato social adjunto en autos.--------

Abierto el acto y en uso de la palabra la parte reclamada manifiesta que: Declinan la instancia administrativa.----------------------------------------------------------------------

En uso de la palabra la parte gremial y trabajadora manifiestan que: Ratifican la denuncia de fojas uno y todo lo actuado tomamos vista de la declinación de la instancia administrativa y la trabajadora solicita el archivo del presente para iniciar acciones judiciales por intermedio de abogado del gremio.-----------------------------------------

Visto lo actuado se procede al archivo del presente sin mas tramites. No siendo para mas se da por finalizado el acto previa integra lectura y ratificación por ante mi funcionaria actuante que certifico.-------------------------------------------------------

PARTE RECLAMADA PARTE RECLAMANTE PARTE GREMIAL

LEY 26390

LEY 26390
Ley de contrato de trabajo - Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente - Capacidad - Edad mínima de admisión al empleo - Facultad para estar en juicio - Salario - Modificación de las leyes 20.744 (t.o. 1976), 22.248, 23.551, 25.013 y del dec. ley 326/56.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza deLey:ARTICULO 1º - Sustitúyase la denominación del Título VIII de la Ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera:"Título VIII: De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente"ARTICULO 2º - La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas.Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente.Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.ARTICULO 3º - Sustitúyase el artículo 32 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.ARTICULO 4º - Sustitúyase el artículo 33 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 33: Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.ARTICULO 5º - Sustitúyase el artículo 119 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.ARTICULO 6º - Sustitúyase el artículo 187 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.ARTICULO 7º - Sustitúyase el artículo 189 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 189: Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.ARTICULO 8º - Incorpórase como artículo 189 bis a la Ley 20.744, el siguiente:Artículo 189 bis: Empresa de la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.ARTICULO 9º - Sustitúyase el artículo 190 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.ARTICULO 10. - Sustitúyase el artículo 191 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.ARTICULO 11. - Deróganse los artículos 192 y 193 de la Ley 20.744.ARTICULO 12. - Sustitúyase el artículo 194 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.ARTICULO 13. - Sustitúyase el artículo 195 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.ARTICULO 14. - Sustitúyase el artículo 2º del Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 2º: No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.ARTICULO 15. - Sustitúyase el artículo 3º del Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 3º: En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.ARTICULO 16. - Sustitúyase el artículo 28 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.ARTICULO 17. - Sustitúyase el artículo 107 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.ARTICULO 18. - Sustitúyase el artículo 108 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 108: Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.ARTICULO 19. - Sustitúyase el artículo 109 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 109: Las personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.ARTICULO 20. - Sustitúyase el artículo 110 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración.No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.ARTICULO 21. - Sustitúyase el artículo 13 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.ARTICULO 22. - Modifícase el artículo 1º de la Ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 1º: Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.ARTICULO 23. - Cláusula transitoria. A todos los efectos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.ARTICULO 24. - La prohibición dispuesta en el artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.ARTICULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADO BAJO EL Nº26.390 -EDUARDO A. FELLNER. - JULIO C. C. COBOS. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada

ACTA DEL SECLA CONTRA PIU BELLO EN EL MINISTERIO

"En la ciudad de Sarandi a los 1 días del mes de Julio del 2008, se presentan ante este Ministerio de Trabajo de la Pcia de Bs. As. Delegación Regional de Avellaneda, previamente citados por ante mi funcionaria actuante. Por la parte gremial lo hacen SECLA el Sr. GUSTAVO FERNANDEZ y MATIAS LEYES ambos con personería acreditada. Por la parte >Reclamada lo hace por PIU BELLO SRL el Sr. MARIANO GOLDFARB en carácter de apoderado, quien deberá acreditar poder en el plazo de Ley bajo apercibimiento Ley 10149 Dto. Reg. 6409/84 art. 1 inc. D.-------------------------

Abierto el acto y en uso de la palabra la parte reclamada manifiesta que: Toma vista de la denuncia de fojas uno y solicita la fijación de nueva audiencia.--------------------

En uso de la palabra la parte gremial manifiesta que: Ratifica la denuncia de fojas uno y accede al pedido de nueva audiencia.-----------------------------------------------------

Visto lo actuado se fija nueva audiencia para el día 15/07/08 a las 12:00 hs. Quedando las partes fehacientemente notificadas . No siendo para mas se da por finalizado el acto previa integra lectura y ratificación por ante mi funcionaria actuante que certifico y doy fe."-------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE EMPLEADORA PARTE GREMIAL
Acta del Ministerio de trabajo delegación Avellaneda , 01-07-08