martes, 4 de diciembre de 2007

S.E.C.L.A PIDE DICTAMEN AL MINISTERIO POR TAGSA

Texto presentado por el Sindicato de Empleados de Comercio de Lanús - Avellaneda para que el Ministerio de Avellaneda dictamine con respecto a las irregularidades en la liquidación de la empresa Tagsa , que está ubicada en la ciudad de Avellaneda.
"Avellaneda, 3 de Diciembre de 2007
Sra. Delegada Regional del Ministerio de Trabajo
Dra. Claudia Sánchez
S / D:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de Secretario de Asuntos Laborales del Sindicato de Empleados de Comercio de Lanús Avellaneda (SECLA) con domicilio legal en Ameghino 563 de esta ciudad, a efectos de detallar los reclamos que constituyen el objeto de las presentes actuaciones, conforme expondré a continuación.

1- ASIGNACIÓN POR PRESENTISMO:
El artículo 40 del CCT 130/75 establece un adicional por presentismo equivalente a la doceava parte de la remuneración.
Como requisito para percibir el mismo, el trabajador no debe incurrir en más de una falta injustificada por mes.
El art. 20 del CCT 485/07 (celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) y la Cámara de Puertos Privados), establece un adicional por presentismo equivalente a la doceava parte de la remuneración básica. Para ser acreedor del adicional, el trabajador no podrá haber incurrido en ninguna inasistencia al mes, no computándose como tales aquellas debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencias legales o convencionales.
De ello se desprende que el art. 45 del CCT 130/75 fija condiciones más beneficiosas en tanto establece:
a) Menores requisitos para su percepción: resulta procedente su percepción aún frente a una inasistencia injustificada, mientras que el CCT 485/07 exige carecer de inasistencias injustificadas (entendiendo por tales a únicamente aquellas contempladas por la legislación y/o convención colectiva aplicable).
b) El pago de una suma mayor en tanto el adicional del CCT 130/75 se calcula sobre el total de la remuneración, el establecido por el art. 20 del CCT 485/07 establece como base de cálculo únicamente la remuneración básica.
En consecuencia, entendemos que corresponde aplicar el instituto en las condiciones en las que ha sido regulado por el art. 130/75.
Ello toda vez que del análisis conglobado por instituciones surge claramente que dicha regulación resulta ser la más favorable al trabajador, siendo de aplicación los arts. 18, 19 y ccdtes. de la ley 14.250 (modificada por ley 25877, t.o. Decreto 1135/04).
Dicha norma establece: "Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: (…)
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones."
En consecuencia, esta parte entiende que la patronal adeuda a los trabajadores las sumas devengadas en concepto de adicional por presentismo que no han sido abonadas por aplicación del criterio dispuesto por el art. 20 del CCT 485/07.
A efectos de establecer que trabajadores no han percibido dicho adicional, pese encontrarse en condiciones de hacerlo (cfr. Art. 40 CCT 130/75) solicitamos se intime a la empresa a presentar los registros de asistencia del personal.
Asimismo, entendemos que corresponde recalcular las sumas abonadas tomando como base de cálculo a tal efecto la remuneración total del trabajador (y no únicamente su salario básico).
En consecuencia, consideramos que la empresa debió incluir en la base de cálculo de dicha asignación rubros tales como el adicional por antigüedad.
Puesto que dichas sumas son exigibles a partir del cuarto día hábil de cada mes, entendemos que la empresa adeuda también a los trabajadores el interés calculado a tasa activa desde las fechas en las que las mismas se hubieren devengado.
Idénticas consideraciones resultan procedentes en los que respecta al CCT 260/95 (el cual fue dejado sin efecto mediante la celebración del CCT 485/07), con el agravante que en su art. 18 establecía que para hacerse acreedor a la asignación por presentismo, el trabajador no sólo no debía incurrir en más de una ausencia injustificada, sino que además equiparaba tres "llegadas tarde" mensuales a una inasistencia, descontando la asignación a aquellos trabajadores que incurrían en más de tres llegadas tarde.
Cabe agregar que el Convenio no definía que debía entenderse por llegada tarde, siendo que tampoco establecía un margen de tolerancia.

2- ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:
El art. 19 del CCT 485/07 establece que, la remuneración básica se incrementará con una suma equivalente al 1,20 (uno con 20/100) no acumulativo por cada año de antigüedad en el empleo. Dicha suma se considera parte integrante de la remuneración básica.

3- REDUCCIÓN DE LOS SALARIOS BÁSICOS:
En enero de 2007, la empresa redujo en forma arbitraria y unilateral los salarios básicos del personal, que eran superiores a los fijados por la escala salarial correspondiente al CCT 485/07.
Si bien las sumas reducidas del básico fueron compensadas mediante la creación de otro adicional, dicha reducción tuvo un impacto negativo sobre la remuneración del personal –en tanto redujo la base de cálculo de todos aquellos adicionales que se calculan sobre el básico-, existiendo al día de la fecha la posibilidad que la empresa pretenda absorber y/o compensar dicho adicional.

4- FALTA DE PAGO DEL ADICIONAL POR PRESENTISMO:
Si bien el CCT 260/95 –celebrado entre la FAECYS y la Cámara de Puertos Privados- establecía un adicional por presentismo (con las particularidades detalladas en el apartado 1 de la presente) la patronal nunca abonó el mismo a los trabajadores.
En consecuencia, y sin perjuicio de considerar que, por resultar más beneficioso, debería abonarse el adicional conforme lo dispuesto por el CCT 130/75, entendemos que la empresa también ha incumplido con el convenio colectivo vigente al omitir abonar el adicional del CCT 260/95 desde la fecha de entrada en vigencia del convenio –o bien de ingreso del trabajador a la empresa, si esta fuera posterior- hasta enero de 2007.

5- VIOLACIÓN DE LOS MÁXIMOS DE LA JORNADA SEMANAL:
La empresa obliga a los trabajadores a trabajar semanalmente 45 horas (de lunes a viernes 9 (nueve) horas diarias)
No obstante, cada tres semanas exige que los trabajadores trabajen el sábado una jornada de 9 (nueve) horas, con lo cual, la cantidad de horas semanales asciende a 54 (cincuenta y cuatro), sin que se abonen horas extraordinarias conforme lo dispuesto por el art. 201 LCT.
De esta manera, ha implementado de hecho y en violación a la ley 11.544 y la LCT una especie de “compensación” horaria.
Dicha circunstancia puede constatarse fácilmente mediante las tarjetas de fichado del personal.

6- EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI:
En noviembre de 2007 la empresa comunicó a los trabajadores que pretendía modificar la jornada de trabajo obligándolos a trabajar 3 (tres) horas todos los sábados, entendiendo que, de no mediar expresión de voluntad contraria a dicha modificación por parte de los trabajadores, la misma se consideraría aceptada tácitamente.
Subsidiariamente, la empresa “ofrecía” continuar con el sistema de trabajo en exceso de las 48 hs. semanales y sin percibir horas extraordinarias -descripto en el apartado anterior- renunciando a cualquier reclamo relativo a las horas impagas (pese a que la limitación de la jornada es de orden público, y por ende no puede ser negociada por las partes).
Sin perjuicio de que a criterio de esta parte la aceptación tácita no resulta procedente en lo que refiere a la modificación de las condiciones de cumplimiento de la prestación laboral –en tanto encubre una renuncia de derechos prohibida por la LCT-, así como de lo criticable que a nuestro juicio resulta el que dicha modificación se haya decidido en forma arbitraria y unilateral por la parte empresaria sin comunicar dicha circunstancia a esta asociación sindical ni a la autoridad administrativa del trabajo, la patronal redujo los haberes de los trabajadores que manifestaron mediante telegrama laboral su voluntad de no aceptar la modificación de la jornada.
Asimismo, la empresa ha descontado el adicional por presentismo a todos los trabajadores que no han aceptado la modificación de la jornada laboral.

7- DESPIDO DEL COMPAÑERO ZAMUDIO:
La empresa despidió a Oscar ZAMUDIO en forma arbitraria y discriminatoria el día 06/09/07, pese encontrarse vigente el período de conciliación obligatoria establecido por la ley provincial 10.549 solicitado por la misma empresa en razón de las medidas legítimas de acción directa adoptadas por los trabajadores, que fueran decididas por esta entidad sindical ante los incumplimientos patronales.

A efectos de acreditar lo expuesto, solicitamos se intime a la empresa a presentar copia certificada de los recibos de sueldo del personal y de las tarjetas de control de presentismo correspondientes a los últimos dos años.
Asimismo, solicitamos se cite a OSCAR ZAMUDIO a prestar declaración testimonial, solicitándole copia de la comunicación mediante la que fue despedido.
Por lo expuesto, solicito a Ud.:
I. Requiera a la empresa los recibos de haberes y las tarjetas de control de presentismo del personal.
II. En base a las mismas y a la presente denuncia resuelva, conforme las atribuciones de policía del trabajo conferidas por la ley provincial 10.549.
III. Intime a la empresa a adecuar su accionar a la legislación laboral vigente, imponiendo las sanciones pecuniarias que resulten aplicables al caso y conminándola al pago de las sumas que fueran injustamente descontadas de los haberes del personal.
IV. Intime a la empresa a reincorporar al compañero Oscar ZAMUDIO.
Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente. "

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