martes, 1 de noviembre de 2011

LICENCIAS ESPECIALES: Notificación de Vacaciones

Art. 74 - Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20744, de acuerdo con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las vacaciones con 60 días de anticipación.
Art. 75 - El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.
LEY CONTRATO DE TRABAJO Ley 20744
Licencia ordinaria
Art. 150 - El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual por los siguientes plazos:
a) De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.
b) De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10 años.
c) De 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda de 20 años.
d) De 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de Diciembre del año que correspondan las mismas.
Requisitos para su goce. Comienzo de licencia
Art. 151 – El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el art. 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días hábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Tiempo trabajado. Su cómputo
Art. 152 – Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional
Art. 153 – Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 151 de esta Ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por el empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Época de otorgamiento. Comunicación
Art. 154 – El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente. Deberá ser comunicada por escrito con una anticipación no menor de 60 días (Convenio 130/75) al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mis as se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Retribución
Art. 155 – El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, al que se determinará de la siguientes manera: a) tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por 25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Indemnización
Art.156 – Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Omisión de otorgamiento
Art. 157 – Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquel hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.

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