viernes, 26 de octubre de 2012

Probataria por trabajo en "negro"


SD 87680 – Causa 35199/08 – "Diaz Luis Reyes c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Manuel Ugarte 3857/67/85/93 e/ Estomba 2805/19/23/25/27 y 29 s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 08/05/2012

CONTRATO DE TRABAJO. PROPIEDAD HORIZONTAL. Consorcio de propietarios. Empleado que realizaba labores de mantenimiento, en particular, de pintura. Recepción de órdenes del administrador del Consorcio –representante legal–. Ley 13512. Presunciones. Arts. 21, 22 y 23 de la LCT. CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Ausencia de registro. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador. DISIDENCIA: Locación de servicios. Falta de configuración de una relación de dependencia. Ausencia de verosimilitud en el hecho de que el Consorcio cuente con un dependiente dedicado exclusivamente a la pintura 

“Surge de dichas declaraciones que quien le daba órdenes era el administrador del consorcio demandado es decir, su representante legal, quien a su vez también era quien le abonaba una suma por la prestación de esos servicios. Se recuerda que conforme el art. 9, inc. a) in fine, de la Ley 13512 el administrador es quien puede elegir el personal de la casa y despedirlo. De tales testimonios surge que Consorcio de Propietarios requería de los servicios del actor quien fue incorporado a los fines de brindar el mantenimiento, en especial de pintura y dar así un mejor servicio y confort a los propietarios de las unidades que integran esa comunidad consorcial. Así, los testigos han sido precisos y concordantes en sus declaraciones, y aseguran que el actor se desempeñaba como pintor cumpliendo un horario convenido a priori. Además, surge que por prestar dichos servicios percibía una suma de dinero, retribución que no puede ser captada sino como una remuneración (conf.art. 103, LCT y 115, LCT) y sin que se le extendiera ningún tipo de recibo.” (Del voto de la mayoría)

“De los elementos reseñados surge en forma clara que el actor prestó servicios para la demandada y que, además, lo hizo en el carácter de dependiente y ello, como es evidente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT , sin que exista prueba que la desvirtúe (conf.art. 23, LCT).” (Del voto de la mayoría)

“El análisis y valoración de estos testimonios, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), me inclina a compartir las conclusiones a las que arribara la Juez “a quo” en origen, en tanto una relación laboral de las características de la alegada –que se habría prolongado durante más de diez años–, debió dejar rastros más profundos de su existencia, a la par que considero verosímil que un consorcio de las dimensiones del demandado cuente con personal de mantenimiento, además de los encargados correspondientes, pero no resulta verosímil, a mi entender, que cuente con un dependiente dedicado únicamente a realizar tareas de pintura, puesto que los espacios comunes no son objeto de ese tipo de trabajo –pintura– durante diez años seguidos, y las tareas realizadas en las unidades individuales, tampoco.” (Del voto en disidencia del Dr. Vilela)

No hay comentarios: