martes, 27 de noviembre de 2012

PROTECCION A LA MUJER EMBARAZADA


NORMALMENTE NO SE CONOCEN BIEN LOS BENEFICIOS DE LA MUJER EMBARAZADA.LO PRIMERO QUE TENEMOS QUE SABER: LA MUJER DEBE NOTIFICAR EL EMBARAZO A SU EMPLEADOR (NO TODAS LO HACEN) SI LO HACE TIENE UNA PROTECCION DE 7 MESES Y MEDIO ANTERIORES  Y POSTERIORES A LA FECHA DE PARTO. LA PROTECCION NO ES QUE NO LA PUEDEN DESPEDIR SINO QUE EN EL CASO DE DESPEDIRLA EN ESE PERIODO SE PRESUMIRA QUE LA CAUSA ES EL EMBARAZO Y DEBERA EL EMPLEADOR PROBAR OTRA CAUSA DIFERENTE SI NO LO PRUEBADEBERA ABONAR LA INDEMNIZACION AGRAVADA (13  SUELDOS ADICIONALES A LA INDEMNIZACION NORMAL)

 

 

Expte. Nº 3181/L – "A. M. P. s/ Cablevision Sociedad Anonima s/ laboral" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS) – 08/05/2012

TRABAJO DE MUJERES. Despido injustificado. ENFERMEDAD LABORAL. Depresión post-parto. Comunicaciones laborales. Desvinculación acaecida luego de la remisión de piezas postales, que no fueron recibidas por la trabajadora. Comunicaciones que manifestaban el interés de la patronal de controlar la evolución de la afección denunciada. EJERCICIO DE LA EMPLEADORA DE LA FACULTAD DE CONTROL DEL ESTADO DE SALUD DE SUS DEPENDIENTES –Art. 210 de la LCT–. Envío de un médico al domicilio de la actora con ese objeto, que no puede ser calificado como destinado a afectarla. Indemnización del DAÑO MORAL. Rechazo. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la Ley 20744. Procedencia

“…sin perjuicio de que la a quo tuvo para sí que la conducta antijurídica se había generado por la decisión rupturista adoptada por la empresa en el transcurso de depresión post-parto que atravesaba la actora, no se aprecia en autos que la medida haya tenido por objeto perjudicarla, como presupuesto de procedencia de la indemnización solicitada. Ello así pues el despido se dispuso luego de la remisión de las piezas postales no recepcionadas por la actora, destinadas a comunicar la intención de notificar el interés de la patronal en controlar la evolución de la enfermedad denunciada por aquélla, conducta absolutamente legítima y autorizada por el art. 210 de la LCT, a lo que se agrega que, aún cuando no logró probarlo, el hecho de enviar a un médico al domicilio de la actora con ese objeto, no puede ser calificado como destinado a afectar a la trabajadora. A su vez, que la decisión haya sido adoptada durante la licencia no amerita la procedencia de la indemnización (por daño moral), pues esa situación tiene prevista otra sanción, como ha sido la de declarar injustificado el despido, con derecho de la actora a posponer esa decisión para una vez vencido el plazo de convalecencia (derecho este último no ejercido).”

No hay comentarios: