miércoles, 31 de marzo de 2010

SECLA cita para el martes que viene a las 10hs al Ministerio de trabajo a la empresa Wal Mart: Expte 21506-20920/10

Venimos a solicitar se fije audiencia con la empresa
A fin de que se intime a la misma a ajustar su conducta a lo normado en el art. 30 del convenio colectivo de trabajo 130/75

Esta norma reconoce el riesgo de la eventualidad del fallo de caja en la posición de cobrador, asignando para compensar el riesgo una suma determinada periódicamente por acuerdo convencional de partes.
Claramente la suma no es un de una naturaleza jurídica sencilla, ya que no es solo un premio, sino un respaldo al fallo eventual.

Es decir, tal suma es el limite del respaldo que el convenio entiende opera cuando ocurre un fallo de caja no derivado de un incumplimiento contractual.
Esto es, podemos distinguir dos tipos de “fallo de caja”
1) el que constituye un incumplimiento al débito laboral derivado de un acto doloso o culposo por el que inconscientemente se omite la correcta tarea de caja dando por resultado una diferencia en perjuicio del empleador.
El que deviene involuntariamente del riesgo propio de la atención y/o la complejidad de la tarea, supuesto que atiende el art. 30 citado.
En el primer supuesto operan las reglas del derecho laboral disciplinario, que impone la demostración de la falta y la voluntad de sustraerse al cumplimiento del débito, el derecho de defensa del trabajador y la aplicación de una sanción con las limitaciones que la LCT impone (sanción no pecuniaria ni de rebaja de categoría)
en el segundo, el evento cubierto se trato de un hecho ajeno a la voluntad del trabajador, es decir, sin dolo o culpa de este,
Ocurrido el evento perjudicial para el patrón, dicho perjuicio debe ser cubierto por la suma indicada en el art. 30. de la LCT. Hasta su reparación.
En tanto el dolo no se presume, todos los casos, prima facie, deben ser considerados incursos en el segundo supuesto y la reparación del perjuicio no puede exceder el monto convencional.
Esta afirmación se halla respaldada por lo dispuesto en el art. 131 de la LCT que prohíbe cualquier retención, deducción o compensación distinta a los supuestos expresa y excepcionalmente reconocidos.
Desconocimiento de los Certificados médicos: la empresa sigue sin validar los certificados médicos que los trabajadores acompañan, en tanto estos no indiquen reposo y patología con lo cual el trabajador sufre el descuento del presentismo de convenio.
Esta decisión del empleador es totalmente arbitraria ya que sus facultades de contralor se limitan a la acreditación de la patología, sin poder desconocer “per se” el certificado medico del trabajador. Claramente y de modo unánime la jurisprudencia señala que ese es el limite de su competencia, y que en caso de querer quitar validez al certificado médico obrero debe impulsar una junta medica de tercer imparcial, (habitualmente la autoridad de aplicación) que resuelva, momento hasta el cual no puede desconocer la presunción de validez del certificado médico (salvo que lo ataque por vía judicial por su validez instrumental) lo que hace que la actitud de la empresa devenga en ilegal y deba reembolsar los días debitados y los presentismos no pagados.

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